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COMISIÓN ESPECIAL PARA EL DEPORTE
REPARTIDO Nº 493
NOVIEMBRE  DE 2005
CARPETA Nº 644  DE 2005
D E P O R T E
Normas para su planificación, reglamentación y control
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PROYECTO DE LEY
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TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Principios Generales
Artículo 1º.- La presente ley rige el desarrollo y la práctica del deporte,
así como la detección, protección y el estímulo a los nuevos talentos
deportivos en todo el territorio nacional. Sus disposiciones obligan a clubes
deportivos, sociedades anónimas deportivas, ligas, federaciones y
asociaciones, a los deportistas individuales y a sus representantes, en lo que
les compete, así como a toda otra institución pública o privada cuyo principal
objeto sea el fomento, el desarrollo o la práctica organizada del deporte bajo
cualquiera de sus modalidades.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por deporte aquella
forma de actividad física que utiliza la motricidad humana como medio de
desarrollo integral de las personas, y cualquier manifestación
físico-educativo, general o especial, realizada a través de la participación
masiva, orientada a la integración social, al desarrollo comunitario, al cuidado
o recuperación de la salud y a la recreación, como asimismo, aquella práctica
de las formas de actividad deportiva o recreativa que utiliza la competición o
espectáculo como su medio fundamental de expresión social, y que se
organiza bajo condiciones reglamentadas, buscando los máximos estándares
de rendimiento.
Artículo 3º.- Las modalidades deportivas definidas y comprendidas por la
presente ley son:
A) Deporte educativo: las actividades deportivas desarrolladas dentro
de la enseñanza básica obligatoria, cuya instrumentación estará a
cargo de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
B) Deporte recreativo: aquellas prácticas no competitivas
desarrolladas por instituciones públicas y/o privadas con fines
principales de lúdicos.
C) Deporte competitivo: la práctica sistemática de especialidades
deportivas, sujetas a normas y con programación y calendarios de
competencias y eventos.
D) Deporte competitivo de alto rendimiento: aquel que implica una
practica sistemática y de alta calidad de exigencia en la respectiva
especialidad deportiva, que cumpla con las exigencias técnicas

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establecidas por el Comité Olímpico Uruguayo y la Federación o
Asociación Nacional respectiva y, especialmente quienes integren
las selecciones nacionales de cada federación o asociación.
E) Deporte salud: comprende las prácticas deportivas destinadas a la
normal reinserción en la sociedad de las víctimas de enfermedades
y/o accidentes, a la prevención de enfermedades o al
mantenimiento general de la salud; así como toda práctica
deportiva orientada a potenciar el desarrollo de una vida normal de
las personas con capacidades diferentes.
Artículo 4º.- En el aprendizaje y práctica de los deportes no podrán
hacerse discriminaciones de ningún tipo, ya sea basadas en cuestiones
raciales, religiosas, de sexo, edad, físicas o de extracción social; bastando
solo que los interesados satisfagan las condiciones generales establecidas
por las instituciones, dentro del marco normativo de la presente ley.
Artículo 5º.- La práctica del deporte es libre y voluntaria. Su práctica solo
será obligatoria en el marco de los cursos regulados por la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP).
Artículo 6º.- El Estado, a través de sus oficinas especializadas,
fomentará la práctica del deporte a través de la prestación de servicios de
fomento deportivo y de la asignación de recursos presupuestales,
distribuidos con criterios nacionales y de equidad, de beneficio e impacto
social directo, que faciliten el acceso de la población, a un mejor desarrollo
físico y espiritual, especialmente niños, adultos mayores, discapacitados y
jóvenes en edad escolar.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Del Ministerio de Turismo y Deporte
Artículo 7º.- La instrumentación de las políticas de fomento y los
controles que establece la presente ley serán de competencia del Ministerio
de Turismo y Deporte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 8º.- Corresponderá al Ministerio de Turismo y Deporte proponer
la política nacional de deportes en la población, la asignación de recursos
para el desarrollo de la actividad deportiva y la superintendencia de las
organizaciones respectivas en los términos que establecen las propias
disposiciones legales.
Artículo 9º.- El Ministerio tendrá, en especial, las siguientes funciones:

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A) Proponer las políticas destinadas al desarrollo de la actividad física
y el deporte en sus diversas modalidades, en coordinación con las
organizaciones deportivas, los Gobiernos Departamentales y las
demás organizaciones públicas y privadas pertinentes.
B) Difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad
física y al deporte, incentivando su práctica permanente y
sistemática en todos los sectores de la población.
C) Coordinar con el Ministerio de Educación y Cultura la aplicación de
políticas para el mejoramiento en la calidad de la formación para el
deporte y para su práctica en todos los niveles del sistema
educativo público y privado; y proponer a las autoridades que
tengan a su cargo la enseñanza de la educación física toda
modificación en los planes de estudio que entiendan necesaria.
D) Proporcionar orientación técnica y metodológica a las personas y
organizaciones que lo soliciten para la formulación de estrategias,
planes y proyectos de desarrollo deportivo, así como para el
diseño de programas de actividades físicas y deportivas en sus
diferentes modalidades.
E) Promover la constitución y desarrollo de clubes y demás
organizaciones deportivas y mantener un registro nacional de ellos.
F) Elaborar la política de prevención del dopaje de acuerdo a lo
establecido en el Título IV, así como la reglamentación necesaria
para garantizar la salud física y mental de los deportistas.
G) Impulsar el desarrollo de los sistemas de entrenamiento y fomento
del alto rendimiento deportivo, pudiendo para este efecto integrar y
participar en al formación de corporaciones privadas, o
incorporarse a las leyes ya formadas.
H) Fomentar la construcción de recintos de instalaciones deportivas,
su modernización y desarrollo y contribuir con la formación técnica
para con ello lograr mas eficacia en la gestión.
I) Mantener un banco de proyectos a nivel nacional, administrar las
instalaciones que formen parte de su patrimonio, pudiendo
encargar la gestión de todo o parte de ellos a las intendencias o a
personas jurídicas derecho público o privado, a través de
convenios o concesiones en los fines de la institución y el debido
resguardo de su patrimonio.
J) Transferir recursos en dinero, bienes o servicios para la realización
de proyectos relativos a la difusión, fomento y desarrollo de las

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modalidades deportivas que establecen las disposiciones legales
reguladas por este marco.
K) Financiar o contribuir al financiamiento de becas a deportistas,
profesionales de la Educación Física y del deporte en general y de
dirigentes de organizaciones deportivas, para su capacitación,
perfeccionamiento y especialización, que estén enmarcadas dentro
de las normas reglamentarias.
L) Ejecutar las acciones y ejercer las facultades que sean necesarias
para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna, pudiendo a
tales efectos celebrar convenios con personas jurídicas, nacionales
o internacionales, de derecho público o privado.
M) Elaborar programas y planes tendientes a fomentar la práctica
deportiva, incluso competitiva, de mujeres amas de casa, adultos
mayores, personas en proceso de rehabilitación por drogadicción
en instituciones especializadas, personas con capacidades
diferentes y personas privadas de libertad en proceso de
recuperación.
N) Elaborar especialmente programas y planes que fomenten la
práctica del deporte como vehículo de reinserción de la población
de menor de edad considerada en situación de riesgo social.
O) Asesorar a las organizaciones deportivas de menores recursos, en
la elaboración de los proyectos que se postulen para el fomento
del deporte, pudiendo el Ministerio, destinar recursos para financiar
seguros por riesgos de accidentes sufridos con motivo de las
prácticas deportivas no profesionales.
Artículo 10.- El Ministerio ejercerá la vigilancia de las organizaciones
deportivas constituidas en conformidad a la presente ley, con el fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos, y exigencias que esta
correspondieren a otros órganos del Estado.
El debido cumplimiento de tales requisitos y exigencias, habilitará a la
organización deportiva para acceder a los beneficios que esta ley contempla.
Ejercerá asimismo, la fiscalización sobre el uso y destino de los recursos
que transfiera o aporte, debiendo para tal efecto requerir de las
organizaciones beneficiarias las rendiciones de cuenta que estimen
necesarias, los balances, estatutos y actas de asamblea, y realizar
inspecciones periódicas.
En todo caso el Ministerio estará facultado para exigir, en la forma y
plazo que determine el reglamento respectivo, la restitución de los recursos

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transferidos o aportados, cuando estos hubieren sido utilizados por la
organización beneficiaria con fines distintos de aquellos para los cuales
fueron destinados.
CAPÍTULO II
De las Comisiones Departamentales Honorarias de Fomento del Deporte y la
Recreación
Artículo 11.- En cada uno de los departamentos habrá una Comisión
Departamental Honoraria de Fomento del Deporte y la Recreación, la que se
compondrá por miembros designados por el Gobierno Nacional y
representantes del Gobierno Departamental y de los organismos de
enseñanza.
Artículo 12.- Corresponderá a las Comisiones Departamentales
Honorarias de Fomento del Deporte y la recreación las siguientes funciones:
A) Proponer al Ministerio correspondiente las políticas y metas a nivel
departamentales.
B) Difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad
física y al deporte, incentivando su práctica permanente y
sistemática.
C) Promover la constitución y desarrollo de organizaciones deportivas
departamentales y mantener un registro de ellas y ejercer su
superintendencia.
D) Colaborar con las organizaciones en la fijación y coordinación de
calendarios de actividades deportivas, departamentales e
interdepartamentales.
E) Fomentar la creación, a nivel departamental de recintos e
instalaciones para la práctica del deporte, su modernización y
desarrollo y contribuir con la información técnica necesaria para
llevarlos a cabo.
F) Coordinar las actividades recreativas departamentales, en relación
directa con los planes de desarrollo deportivo de cada Municipio y
ejercer todas las demás funciones que les delegue el Ministerio.

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TÍTULO III
CAPÍTULO I
De los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 13.- A efectos de la presente ley se consideran clubes
deportivos las organizaciones privadas, integradas por personas físicas o
jurídicas que tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades
deportivas por sus asociaciones, así como la participación en actividades y
competiciones deportivas en las distintas Federaciones Deportivas las
asociaciones de segundo grado integradas por clubes deportivos, aunque
difiera su denominación identificatoria.
Artículo 14.- Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que
señalan los artículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas
jurídicas:
A) Asociaciones Civiles.
B) Sociedades Anónimas Deportivas.
Artículo 15.- Todos los clubes deportivos, cualquiera que sea su finalidad
específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el
correspondiente Registro de Clubes Deportivos que se crea en virtud de la
presente ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los clubes
deportivos contaran con un plazo máximo de seis meses para realizar la
inscripción respectiva. En caso de no realizar la inscripción en el plazo
indicado, los clubes deportivos no podrán participar en las competiciones
oficiales de las respectivas federaciones, ni realizar ningún trámite ante las
autoridades públicas.
Las Federaciones Deportivas reconocidas por el Ministerio de Turismo y
Deporte serán las únicas autorizadas para organizar competiciones oficiales.
Artículo 16.- El Ministerio de Turismo y Deporte deberá actuar cuando
haya tomado conocimiento de oficio o a denuncia de parte de
incumplimientos legales, estatutarios o reglamentarios, relacionados con
clubes o Federaciones.
CAPÍTULO II
De las Sociedades Anónimas Deportivas en General
Artículo 17.- Los clubes, que participen en competencias deportivas
oficiales podrán adoptar la forma de las Sociedades Anónimas Deportivas a
que refiere la presente ley. Dichas sociedades quedarán sujetas al régimen

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general de las sociedades comerciales, con las particularidades establecidas
en esta ley.
En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura
SAD.
Las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) tendrán como único objeto
social la participación en competencias deportivas oficiales y el desarrollo de
actividades deportivas.
Artículo 18.- Una vez aprobada la constitución de las Sociedades
Anónimas Deportivas (SAD) por la Auditoria Interna de la Nación e inscriptas
en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de
Clubes Deportivos del Ministerio de Turismo y Deporte, en un plazo de
quince días corridos a partir de su publicación en el Diario Oficial.
CAPÍTULO III
Del capital de las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD)
Artículo 19.- El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas
(SAD), y los porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los
establecidos en general para las Sociedades Anónimas, pero deberán
cumplirse exclusivamente mediante aportaciones en dinero.
Las acciones serán nominativas y de igual valor.
CAPÍTULO IV
De los accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD)
Artículo 20.- Podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas
Deportivas (SAD) las personas físicas y las personas jurídicas privadas o
sociedades en cuyo capital la participación extranjera no sobrepase el 25%
(veinticinco por ciento), y cuyos miembros, en razón de las normas por las
que se rigen, estén totalmente identificados.
Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma simultánea
acciones en proporción superior al 1% (uno por ciento) del capital en dos o
más Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) que participen en la misma
competición.
Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente artículo
se computarán las acciones poseídas directa y/o indirectamente por el titular
y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con
aquel una unidad de decisión.
Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con

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una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral,
profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra
proporción prevista en el presente artículo.
A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades
previstas en el inciso tercero de este artículo implicara la obligación de
enajenar la cantidad necesaria de acciones, en el plazo de treinta días a
partir de producida la violación.
La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las
acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo.
Artículo 21.- Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de
una Sociedad Anónima Deportiva (SAD) que supongan la enajenación,
cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o disposición a cualquier título
de las acciones de ésta, deberán ser comunicados por la Sociedad al
Registro de Clubes del Ministerio de Turismo y Deporte dentro de los quince
días corridos siguientes a la realización de los mismos.
Los estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) no podrán
contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones.
Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) no
podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
CAPÍTULO V
De la Administración de las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD)
Artículo 22.- La sociedad estará administrada por una Comisión Directiva
compuesta por un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros.
Artículo 23.- No podrán ser directivos de las Sociedades Anónimas
Deportivas (SAD) quienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio
del comercio, quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en
vía administrativa por alguna de las declaraciones en quiebra o se
encuentren en situación de concordato o concurso civil.
Tampoco podrán ser directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas
(SAD) los funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se
relacionen con actividades de estas, ni quienes sean o hayan sido durante
los dos últimos años directivos en otro club deportivo que participe en la
misma competición.
Artículo 24.- Aprobado por la Auditoria Interna de la Nación, todo
aumento o disminución del capital, transformación, de fusión, escisión o
disolución de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general, cualquier

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modificación de los estatutos sociales deberán ser comunicados por las
correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del
Ministerio de Turismo y Deporte, en un plazo máximo de quince días corridos
desde la notificación de dicha aprobación.
Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los
Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) también deberán
ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes
Deportivos del Ministerio de Turismo y Deporte, en un plazo máximo de
quince días corridos a partir de la realización de dichos actos.
CAPÍTULO VI
De la adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva (SAD)
Artículo 25.- La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva
(SAD) deberá realizarse a través de alguno de los siguientes procedimientos:
A) Creación.
B) Transformación.
C) Escisión.
En todos los casos, la reglamentación establecerá los requisitos y
trámites necesarios para realizar dichos actos.
Artículo 26.- Ninguna Sociedad Anónima Deportiva (SAD) podrá
participar con más de un equipo de la misma categoría de una competición
deportiva.
Artículo 27.- Las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) deberán
aceptar e inscribir en sus registros a los clubes que adopten la modalidad
Sociedad Anónima Deportiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos
generales.
Artículo 28.- Las Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en
sus registros a los clubes que adopten la modalidad Sociedad Anónima
Deportiva (SAD), siempre y cuando cumplan con los requisitos generales.
CAPÍTULO VII
Del Registro de Clubes Deportivos
Artículo 29.- Créase el Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la
Dirección de Deporte del Ministerio de Turismo y Deporte.
El mismo tendrá como cometido:

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- Registrar y fiscalizar las transferencias a cualquier título de las
acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD), aplicar
las sanciones correspondientes a los clubes deportivos, sus
directivos y/o accionistas y las demás competencias que dicte la
reglamentación correspondiente.
- Llevar el inventario de instalaciones deportivas existentes en
nuestro país.
Artículo 30.- Los estatutos de las organizaciones deportivas que soliciten
inscripción en este Registro ante el Ministerio de Turismo y Deporte, deberán
contener:
A) Nombre y domicilio de la organización.
B) Finalidades y objetivos.
C) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes.
D) Órganos de dirección, administración, auditoría, ética, de disciplina
y sus respectivas atribuciones.
E) Tipo y número de asambleas que se realizaran durante el año,
indicado las materias que en ellas podrán tratarse.
F) Procedimiento y quórum para reformas de estatutos y quórum para
sesionar y adoptar acuerdos.
G) Normas sobre administración patrimonial y formas de fijar cuotas
ordinarias y extraordinarias.
H) Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva,
resguardando la ética correspondiente.
I) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de
disolución.
J) Mecanismos y procedimientos de incorporación a una organización
deportiva superior.
K) Forma de elección democrática y periódica de sus dirigentes. El
mandato de los mismos no podrá exceder de cuatro años en el
mismo cargo, sin perjuicio de que estos puedan ser reelectos, por
una sola vez, por un nuevo período.
Las organizaciones deportivas que se constituyan en virtud de la presente ley,
podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá mediante resolución el Ministerio
de Turismo y Deporte, los que contendrán los requisitos establecidos.

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TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Del consumo de sustancias que alteran el rendimiento
Artículo 31.- El uso de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios que alteren el rendimiento de los deportistas, ya sea
aumentándolo o disminuyéndolo, será severamente penalizando, además de
establecer la exigencia de terapias de rehabilitación efectivas.
Artículo 32.- La penalización del uso de estas sustancias alcanzará a
quienes las utilicen, a quienes induzcan a su utilización y a quienes estén en
conocimiento de estas conductas y no realicen la comunicación
correspondiente. Estarán también comprendidas las instituciones, en la
medida de que miembros del cuerpo técnico o de la directiva de las mismas
estuvieran en conocimiento de uso por parte de alguno de los deportistas y
no tomaren las medidas necesarias para evitarlo.
Artículo 33.- Las penalizaciones previstas en la presente ley son
independientes de las establecidas en la Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de
1974, si correspondiera su aplicación.
Artículo 34.- Será obligatorio el control de utilización de sustancias
prohibidas en la modalidad de alto rendimiento. El Ministerio de Turismo y
Deporte podrá extender la obligatoriedad a otras modalidades deportivas, a
éstos, la negativa a realizarse los controles establecidos se considerará
como un análisis positivo. El Ministerio reglamentará los métodos de
controles pertinentes.
Artículo 35.- La lista de sustancias prohibidas se confeccionará y
actualizará por parte del Ministerio, en coordinación con la Junta Nacional de
Drogas y el Comité Olímpico Uruguayo (COI). El Ministerio de Turismo y
Deporte deberá adecuar estos listados a los estándares internacionales por
disciplina a la brevedad.
Artículo 36.- Será obligatoria la notificación a cada institución que figure
en el Registro de Clubes Deportivos de la inclusión o exclusión de sustancias
de dicha lista, no pudiendo penalizarse la utilización de elementos de los que
la institución no estuviera notificada.

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TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
Fomento del Deporte
Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.-
Artículo 37.- Existirá un “Fondo Nacional para el Fomento del Deporte”,
en adelante al Fondo, administrado por el Ministerio. Con el objeto de
financiar total o parcialmente, proyectos, programas, actividades y medidas
de fomento, ejecución práctica y desarrollo del deporte en sus diversas
modalidades y manifestaciones.
Artículo 38.- El Fondo estará constituido por los recursos que
anualmente contemple la Ley de Presupuesto, los otorgados por leyes
especiales, y los que el Ministerio destine de su patrimonio, así como todos
aquellos provenientes de organismos internacionales con destino al
desarrollo del deporte y las herencias, legados y donaciones que el Ministerio
acepte.
Artículo 39.- Los recursos del Fondo deberán destinarse a los siguientes
objetivos:
A) Financiar total o parcialmente, planes, programas, actividades y
proyectos de fomento de la Educación Física y de la formación
para el Deporte, como asimismo de desarrollo de la ciencia del
deporte y de capacitación y perfeccionamiento de recursos
humanos de las organizaciones deportivas.
B) Fomentar y apoyar a través de medidas específicas de
financiamiento el deporte escolar y recreativo.
C) Apoyar financieramente el deporte departamental y nacional,
asimismo al de alto rendimiento con proyección internacional.
D) Financiar total o parcialmente, la adquisición, construcción,
ampliación y reparación de recintos para fines deportivos. Si esta
financiación es total dichos recintos serán necesariamente
estatales. Las financiaciones parciales a privados no podrán
superar el 50% (cincuenta por ciento) del proyecto.
Artículo 40.- El Ministerio con cargo al Fondo Nacional para el fomento
del Deporte, podrá complementar las donaciones del sector privado que se
efectúen a proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos definidos en
la presente ley, pudiendo para ello destinarse como máximo un 50%
(cincuenta por ciento) del presupuesto de dicho Fondo.

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La Ley de Presupuesto del sector público determinará cada año los
recursos que se destinarán al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.
Artículo 41.- El uso del fondo Nacional para el Fomento del Deporte se
reglamentará por parte del Ministerio considerando lo relativo a la asignación
de recursos para planes, programas, medidas y proyectos deportivos y
normas referidas a las siguientes materias:
A) Tipo de actividades, servicios o instalaciones deportivas que
podrán incluirse.
B) Criterios de evaluación y elegibilidad, cuidando de priorizar los
programas, proyectos y actividades destinadas al deporte escolar,
C) Requisitos que deberán cumplir las instituciones que deseen
postular como contraparte.
D) Sistemas de financiamiento, según tipo de proyectos, y monto de
los aportes de la contraparte.
E) Relación con los planes departamentales o regionales de
desarrollo deportivo, proyección de mediano y largo plazo.
Artículo 42.- Los recursos económicos del Fondo se asignarán de la
siguiente manera:
- Un mínimo del 80% (ochenta por ciento) por medio de concursos
anuales abiertos entre las instituciones deportivas inscriptas en el
Registro o entre las instituciones educativas dedicadas a la
enseñanza e investigación científica del deporte.
- Hasta un 20% (veinte por ciento) podrá ser asignado directamente,
atendiendo a los mismos criterios de reglamentación del Fondo.
Artículo 43.- Los criterios de evaluación que se establezcan deberán
considerar los aspectos técnicos y financieros de las propuestas, el impacto
social y deportivo junto con la relación de beneficios y costos.
Artículo 44.- Los reglamentos contemplarán normas referidas a las
fechas y plazos de convocatoria a concursos, sobre información pública y
demás disposiciones que aseguren un amplio conocimiento de las
organizaciones deportivas y de la ciudadanía sobre su realización y
resultados.
Artículo 45.- Todas las organizaciones deportivas legalmente
constituidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán
adecuar sus estatutos en el plazo de un año a lo dispuesto por el presente

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marco legal que regulará en adelante las normas del deporte.
Artículo 46.- Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente
norma.
Montevideo, 14 de noviembre de 2005.
MAURICIO CUSANO
Representante por Canelones
ALBERTO PERDOMO GAMARRA
Representante por Canelones
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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A los efectos de planificar, reglamentar y controlar la actividad deportiva
en todo el territorio nacional es necesario instrumentar una disposición legal
que enmarque el desarrollo igualitario del deporte y proteja todas las ramas.
El deporte es sin duda una expresión social muy significativa en el
ámbito nacional, capaz de movilizar multitudes, en su entorno. Llevarlo a la
práctica significa el mantenimiento de la salud y la generación de profundos
sentimientos de igualdad en la sociedad toda.
El deporte tiene un importante rol en la sociedad educativa, su actividad
física y el objetivo en materia de administración de las correspondientes
disciplinas, persigue la optimización de los recursos humanos, técnicos y
materiales para el fiel cumplimiento de sus cometidos.
El Ministerio de Turismo y Deporte será quien por medio de sus
autoridades, supervisará y hará cumplir fielmente todas las disposiciones
estipuladas, así como desarrollará genéricamente toda expresión de
actividad física, la participación de los niños en forma coordinada con las
distintas ramas de la enseñanza, el deporte recreativo, el deporte de alto
rendimiento y el deporte salud.
La coordinación con los Gobiernos Departamentales deberá tener un rol
prioritario en los proyectos de desarrollo institucional y de cooperación del
Ministerio. Los Gobiernos Departamentales son el contacto más directo entre
la órbita estatal y las organizaciones deportivas, los centros de estudio y los
espacios de recreación, por la que la ley debe maximizar el potencial que
tiene este contacto entre quienes toman las decisiones y los beneficiarios
directos de los proyectos.
La mejor calidad de vida, deporte mediante, hará que el fortalecimiento y
el desarrollo de la capacidad humana pongan al individuo en condiciones de
igualdad dentro de la comunidad, integrando a la misma, hombres y mujeres
plenamente identificados con el sentir mas profundo de solidaridad y buenas
costumbres.
La aprobación de esta ley regulará el marco jurídico donde deberá
desenvolverse la práctica del deporte sin asumir el protagonismo público,
donde queda expresa la prohibición de todo tipo de diferencia racial,
generando un ámbito de igualdad donde no existan diferencias de edades,
sexo ni religión.
El deporte como elemento determinante y fundamental en el sistema
educativo es un factor importante en los fundamentos sociales. Los Poderes

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Públicos deberán crear y fomentar la educación sanitaria en el deporte, por
ser la salud del deportista un hecho de real preocupación en la sociedad,
integrando en sus planes y proyectos en todas las personas con capacidades
diferentes, en condiciones de desarrollar actividades deportivas.
El Ministerio de Turismo y Deporte deberá crear las condiciones
necesarias para el ejercicio, fomento, protección, y desarrollo de toda la
actividad deportiva planificando para tales efectos una política en el orden
deportivo de todo el país, en forma conjunta con las administraciones
departamentales y las respectivas comisiones de apoyo. También deberá
fomentar el ejercicio del derecho de las personas a organizar, practicar,
presenciar y difundir actividades deportivas, en zonas urbanas, suburbanas y
rurales a nivel nacional, así como realizar convenios con el fin de
acondicionar espacios para la actividad deportiva.
Será el Ministerio de Turismo y Deporte, el que planificará y fomentará la
actividad deportiva, así como supervisará el fiel cumplimiento de las
disposiciones legales y será custodia de los bienes de dichas Secretarías,
amparadas en la mencionada ley y sus modificaciones.
Los objetivos fundamentales de esta nueva ley deben ser las de
reafirmar, respaldar y darle solidez a las normas hoy vigentes como por
ejemplo la Ley Nº 17.292, la que explícitamente define a los clubes
deportivos que jerarquizándolos mediante un registro ante el Ministerio de
Turismo y Deporte, brindará a todas la instituciones posibilidades ciertas de
expansión, seguridad y lo principal que son las posibilidades para que todas
las personas accedan a la práctica activa del deporte.
Ordenar el desarrollo de la actividad deportiva a nivel nacional, regulado
por un marco legal, debe ser prioritario y en este sentido se deberá coordinar
por parte del Estado y la Intendencias Municipales el ordenamiento dentro de
esta nueva ley de un modelo deportivo donde se encuadra la Educación
Física, parte integral de la persona y debe ser la propia ley la normativa para
que la regule sin discriminación ni marginalidad.
Otro aspecto que es necesario impulsar dentro de la nueva ley, es el
control, la prevención y la lucha contra el consumo de sustancias prohibidas
y el uso de todo aquello que se considera ilegal y que incentiva fuera de lo
normal el mejor rendimiento del deportista. Las posibilidades de afianzarse
económicamente en un futuro cercano  conduce a hechos anormales,
muchas veces dentro del deporte, por lo que se entiende pertinente
recomendar especial atención desde los ámbitos de la enseñanza a toda la
temática referida al entorno de la actividad que también incluye la violencia,
preocupación social que no se debe olvidar y al estar contemplada en la Ley
Nº 16.359, deben ser reafirmados de esta nueva disposición legal.

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El Deporte en sus múltiples y muy variadas manifestaciones se ha
convertido en nuestro tiempo en una de las actividades sociales con mayor
arraigo y capacidad de movilización y convocatoria. Se constituye además
como elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es
importante en el mantenimiento de la salud, y por tanto es un factor corrector
de desequilibrios sociales que contribuyen al desarrollo de la igualdad entre
los ciudadanos, asimismo su práctica en equipo fomenta la solidaridad.
Todo esto conforma al deporte como elemento determinante de la
calidad de vida por la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la
sociedad.
El objetivo fundamental de la presente ley es regular el marco jurídico en
que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado,
rechazando por un lado la intención fácil de asumir un protagonismo público
excesivo y por otro la propensión a abdicar de toda responsabilidad en la
ordenación y racionalización de cualquier sector de la vida colectiva.
No es necesario para ello recurrir al discurso sobre la naturaleza jurídica
de la actividad deportiva, toda vez que la práctica del deporte es libre y
voluntaria y tiene su base en la sociedad. Basta la alegación del mandato
explícito en la disposiciones del Ministerio de Turismo y Deporte, para
explicitar y justificar que una de las formas más nobles de fomentar una
actividad es preocuparse por ella y sus efectos y ordenar su desarrollo en
términos razonables y participar de la misma cuando sea necesario.
También es claro que la actividad deportiva constituye una evidente
manifestación cultural, sobre la que el Estado ni debe ni puede mostrarse
ajeno, aunque solo sea para facilitar la necesaria comunicación entre los
diferentes ámbitos y todo ello en absoluto respeto por las competencias
asumidas. El fenómeno deportivo actividad libre y voluntaria, presenta
aspectos claramente diferenciados:
- La práctica deportiva como actividad espontánea, desintegrada  y
con fines educativos, recreativos y sanitarios.
- La actividad deportiva organizada a través de estructuras
asociativas, el espectáculo deportivo, fenómeno de masas, cada
vez más profesionalizado y mercantilizado.
Estas realidades diferentes requieren tratamientos específicos.
La ley pretende objetivos que están relacionados directamente con los
aspectos del deporte antes mencionados.

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Fomentar la práctica deportiva y ordenar su funcionamiento, reconocer y
facilitar la actividad organizada, regular el espectáculo deportivo en toda su
dimensión.
Al referirse a los contenidos que deben contribuir a desarrollar los
objetivos señalados, es preciso afirmar que la ley es un texto que regula el
Deporte y que menciona en los principios generales el tratamiento
reconocido a la Educación Física. Esta forma parte de la educación integral
de la persona y por tanto como parte sustancial del sistema educativo, deben
ser las leyes y la normativa de carácter educativo las que regulan, sin
discriminación ni marginalidad, dicha materia.
Sin duda, un título importante de la ley es el que hace referencia al
asociacionismo deportivo.
En un primer nivel, la ley propone un nuevo modelo de asociacionismo
deportivo que persigue por un lado favorecer el deporte de base, y por otro,
establecer un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los
clubes que desarrollan actividades de carácter profesional. Lo primero que se
pretende lograr es la creación de clubes deportivos elementales de
constitución simplificada, lo segundo mediante la conversión de los clubes
profesionales en sociedades anónimas deportivas, o la creación de tales
sociedades para los equipos profesionales de la modalidad deportiva que
corresponda, nueva forma jurídica que inspirada en el régimen general de las
sociedades anónimas, incorpora determinadas reglas para adaptarse al
mundo del deporte.
La ley presta asimismo una atención específica de las federaciones
deportivas uruguayas, y a las ligas como formas asociativas de segundo
grado.
Por primera vez se reconoce en la legislación la naturaleza jurídica
privada de las federaciones al tiempo que se les atribuyen funciones públicas
de carácter administrativo. Es en esta última dimensión en la que se
sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la administración del
Estado puede ejercer sobre las federaciones y que la ley cautelarmente, ha
establecido con un absoluto y exigente respeto de los principios de
auto-organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de
los intereses públicos.
Por último es necesario incentivar a las instituciones por parte del
Estado, tanto sea por medio del Ministerio de Turismo y Deporte y/o las
respectivas Comunas, para que se registren ante el Ministerio, y de esa
forma con un gran esfuerzo conjunto, brindarle a la sociedad uruguaya en

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general el adecuado sistema regulador de la actividad deportiva, por
considerarlo imprescindible e impostergable.
Montevideo, 14 de noviembre de 2005.
MAURICIO CUSANO
Representante por Canelones
ALBERTO PERDOMO GAMARRA
Representante por Canelones
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